Información Institucional
Historia y organización
El Instituto de Chile fue creado el 30 de septiembre de 1964, por Ley N° 15.718, publicada en elDiario Oficial el día 13 de octubre de 1964, siendo Presidente de la República don Jorge Alessandri Rodríguez (1958-1964) y Ministro de Educación Pública el Dr. Alejandro Garretón Silva. La norma original, fue modificada con posteridad por la Ley N° 18.169 del 15 de septiembre de 1982, publicada en el Diario Oficial el 12 de noviembre de 1982. Jurídicamente el Instituto se crea como una corporación autónoma con domicilio en Santiago, cuya relación con el Gobierno se da a través del Ministerio de Educación. Su objetivo es la promoción, en un nivel superior, del cultivo, el progreso y la difusión de las letras, las ciencias y las bellas artes. Para el cumplimiento de tal finalidad, la ley le otorga al Instituto determinadas funciones de índole específica tales como desarrollar actividades de carácter cultural, científico o artístico; realizar seminarios, foros, editar publicaciones, convocar a concursos y otorgar becas.
Para estos efectos, el Instituto de Chile cuenta con un patrimonio propio, integrado por los fondos que le sean asignados anualmente en el presupuesto de la nación o en leyes especiales; por las donaciones, herencias o legados que lo beneficien; y por sus rentas.
Desde un punto de vista administrativo, se rige por un Consejo integrado por el Director de la Academia Chilena de la Lengua y por los presidentes de las demás academias, esto es, la Academia Chilena de la Historia, la Academia Chilena de Ciencias, la Academia Chilena de Ciencias Sociales, Políticas y Morales, la Academia Chilena de Medicina y la Academia Chilena de Bellas Artes. Integran también este Consejo dos delegados, Miembros de Número, por cada una de las seis Academias. Las funciones de dicho Consejo se orientan a conseguir el cumplimiento de los fines generales de la institución y concretamente consisten en coordinar la acción de las distintas Academias, administrar el patrimonio del Instituto, dictar los reglamentos internos y adoptar los acuerdos necesarios para el cumplimiento de los fines antes referidos.
La Directiva del Instituto la componen su Presidente, que ostenta la representación legal del organismo, un Vicepresidente, un Secretario General y un Tesorero. Los tres últimos son designados por el Consejo; la presidencia, en tanto, es ejercida en turnos trienales por cada uno de los presidentes de las distintas Academias, en confirmidad al orden de prelación estatuido por la Ley.
Si bien el Instituto se compone de las seis Academias mencionadas, cabe destacar que cada una de ellas es autónoma en su organización interna, actividades y patrimonio que le sea propio, con lo cual se garantiza un grado sustancial de libertad en su actuar.
Cada una de las Academias está integrada por un número diferente de Miembros de Número, los que en todo caso no pueden exceder de 36. Para investir tal calidad, a la que se accede por elección, la ley establece determinados requisitos. Los miembros de las Academias pueden ser de cuatro clases: de Número, Correspondientes nacionales, Correspondientes extranjeros, y Honorarios; de éstos, sólo los primeros gozan de derecho a voto en las deliberaciones que se lleven a cabo en su resepectivas corporaciones.
LEYES DEL INSTITUTO
Ley de Creación Nº 18.169
15 de septiembre de 1982
ARTICULO 1°
Créase una Corporación autónoma, con personalidad jurídica, de derecho público y domicilio en Santiago, denominada Instituto de Chile destinada a promover, en un nivel superior, el cultivo, el progreso y la difusión de las letras, las ciencias y las bellas artes.
ARTICULO 2°
El Instituto de Chile estará constituido por la Academia Chilena de la Lengua, por la Academia Chilena de la Historia, por la Academia Chilena de Ciencias, por la Academia Chilena de Ciencias Sociales, Políticas y Morales, por la Academia Chilena de Medicina y por la Academia Chilena de Bellas Artes.
ARTICULO 3°
El Instituto de Chile se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Educación Pública.
ARTICULO 4°
La denominación «Instituto de Chile» corresponderá exclusivamente a la Corporación creada por esta ley y la denominación «Academia Chilena», sólo a las que integran el referido Instituto.
ARTICULO 5°
El Instituto de Chile será regido por un Consejo que estará integrado por derecho propio, por el Director de la Academia Chilena de la Lengua y por los Presidentes de las demás academias. También lo integrarán dos delegados, miembros de número, por cada una de las seis academias.
Los Consejeros delegados durarán tres años en el cargo y podrán ser designados para nuevos períodos sucesivos. Cesarán en sus funciones directivas por renuncia, por remoción dispuesta por la academia respectiva y por inasistencia a cinco sesiones consecutivas sin causa justificada, a juicio del Consejo.
Es función principal del Consejo adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto de Chile. En especial, tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar la acción de las academias para lograr las finalidades superiores del Instituto.
2. Administrar el patrimonio del Instituto.
3. Dictar las normas reglamentarias para su funcionamiento interno, y
4. Adoptar los acuerdos que estime necesarios para realizar los fines del Instituto.
ARTICULO 6°
El Consejo sesionará cada vez que sea convocado por el Presidente, de propia iniciativa o a solicitud de la tercera parte del total de sus miembros.
Para entrar en sesión y adoptar acuerdos se requiere la concurrencia de seis miembros, a lo menos.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
ARTICULO 7°
La directiva del Instituto de Chile estará constituida por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y un Tesorero.
La presidencia del Instituto recaerá, por turnos trienales, en el Director de la Academia Chilena de la Lengua y los Presidentes de las demás Academias, según el orden establecido en el artículo 2°.
Los demás integrantes de la directiva serán designados por el Consejo, de entre sus miembros, durarán tres años en sus funciones y podrán ser designados para nuevos períodos sucesivos de tres años. Cesarán en sus cargos directivos por renuncia y por remoción dispuesta por el Consejo.
La Directiva del Instituto de Chile lo será también del Consejo.
ARTICULO 8°
El Presidente del Instituto de Chile tendrá la representación legal de este organismo y estará especialmente encargado de ejecutar los acuerdos del Consejo facultado para delegar atribuciones determinadas en funcionarios de su dependencia.
En especial, corresponderá al Presidente:
1. Convocar y presidir las sesiones del Consejo, y
2. Proponer al Consejo las medidas que considere convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos del Instituto y su buena marcha administrativa.
Al Vicepresidente corresponderá subrogar al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste, sin perjuicio de las demás atribuciones que le sean delegadas por el Presidente.
ARTICULO 9°
El Secretario General tendrá carácter de ministro de fe respecto de las actuaciones que realicen o acuerdos que adopten el Instituto y su Consejo; organizará, cumplirá y hará cumplir las labores de índole administrativa de estas entidades; asistirá a las sesiones del Consejo, y autorizará los documentos y comunicaciones oficiales que deba firmar el Presidente.
ARTICULO 10°
Serán atribuciones del Tesorero:
1. Manejar los fondos del Instituto y, de conformidad con las instrucciones del Presidente o los acuerdos del Consejo, efectuar la inversión y distribución de tales recursos. Los cheques y demás órdenes de pago deberá siempre firmarlos en conjunto con el Presidente, y
2. Presentar semestralmente al Consejo el estado financiero del Instituto de Chile.
ARTICULO 11°
Son funciones del Instituto de Chile:
1. Desarrollar actividades de carácter cultural, científico o artístico para el cumplimiento de sus fines.
2. Organizar congresos y reuniones nacionales e internacionales.
3. Realizar seminarios, foros y publicaciones.
4. Convocar a concursos, y
5. Otorgar becas.
ARTICULO 12°
Formarán el patrimonio del Instituto de Chile:
a) Los fondos que le asignen el Presupuesto de la Nación y leyes especiales.
b) Donaciones, herencias o legados con que se le beneficie, y
c) Las rentas propias.
ARTICULO 13°
Las academias del Instituto de Chile serán autónomas en su organización, actividades y patrimonio. Cada una de ellas fijará en su reglamento interno el procedimiento para la designación de sus integrantes y directivos, el quórum para sesionar y adoptar acuerdos y las demás normas relativas a su organización y funcionamiento, con la sola limitación de que no contravengan las disposiciones de esta ley. La aprobación de estos reglamentos, así como sus modificaciones, serán comunicadas al Consejo del Instituto.
Las academias tendrán cuatro clases de miembros:
1. De número
2. Correspondientes nacionales
3. Correspondientes extranjeros
4. Honorarios
Cada academia tendrá hasta treinta y seis miembros de número, elegidos en la forma que determine su respectivo reglamento.
Para ser elegido miembro de número se requiere ser chileno, mayor de treinta y cinco años de edad y reunir las demás exigencias que cada academia indique en su reglamento interno. El rango de miembro de número de un académico es irrenunciable.
Cada academia determinará el número de sus miembros correspondientes y honorarios, así como los requisitos que deberán reunirse para ser designados en esas calidades.
Los miembros correspondientes y honorarios podrán asistir a las sesiones de la academia a que pertenezcan y tomar parte en sus deliberaciones, pero sin derecho a voto.
Las academias presentarán un informe anual de sus actividades, el cual será leído en la sesión solemne que el Consejo del Instituto de Chile celebrará para conmemorar cada aniversario de la creación de este organismo.
ARTICULO 14°
Las actuales Academia Chilena, Academia de la Historia, Academia de Ciencias, Academia de Ciencias Sociales, Políticas y Morales, Academia de Medicina y Academia de Bellas Artes pasarán a denominarse, respectivamente, Academia Chilena de la Lengua, Academia Chilena de la Historia, Academia Chilena de Ciencias, Academia Chilena de Ciencias Sociales, Políticas y Morales, Academia Chilena de Medicina y Academia Chilena de Bellas Artes.
Dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de la presente ley, las entidades mencionadas en el inciso anterior deberán modificar sus reglamentos internos para adaptarlos a su nueva denominación.
ARTICULO 15°
Derógase el decreto N° 17.233, de 23 de octubre de 1964, del Ministerio de Educación Pública, que aprobó el Estatuto del Instituto de Chile