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Ley de creación

Nº 18.169
15 de septiembre de 1982
ARTICULO 1°.
Créase una Corporación autónoma, con personalidad jurídica, de derecho público y
domicilio en Santiago, denominada Instituto de Chile destinada a promover, en un
nivel superior, el cultivo, el progreso y la difusión de las letras, las
ciencias y las bellas artes.
ARTICULO 2°.
El Instituto de Chile estará constituido por la Academia Chilena de la Lengua,
por la Academia Chilena de la Historia, por la Academia Chilena de Ciencias, por
la Academia Chilena de Ciencias Sociales, Políticas y Morales, por la Academia
Chilena de Medicina y por la Academia Chilena de Bellas Artes.
ARTICULO 3°.
El Instituto de Chile se relacionará con el Gobierno por intermedio del
Ministerio de Educación Pública.
ARTICULO 4°.
La denominación "Instituto de Chile" corresponderá exclusivamente a la
Corporación creada por esta ley y la denominación "Academia Chilena", sólo a las
que integran el referido Instituto.
ARTICULO 5°.
El Instituto de Chile será regido por un Consejo que estará integrado por
derecho propio, por el Director de la Academia Chilena de la Lengua y por los
Presidentes de las demás academias. También lo integrarán dos delegados,
miembros de número, por cada una de las seis academias.
Los Consejeros delegados durarán tres años en el cargo y podrán ser designados
para nuevos períodos sucesivos. Cesarán en sus funciones directivas por
renuncia, por remoción dispuesta por la academia respectiva y por inasistencia a
cinco sesiones consecutivas sin causa justificada, a juicio del Consejo.
Es función principal del Consejo adoptar las medidas necesarias para el
cumplimiento de los fines del Instituto de Chile. En especial, tendrá las
siguientes funciones:
1. Coordinar la acción de las academias para lograr las finalidades superiores
del Instituto.
2. Administrar el patrimonio del Instituto.
3. Dictar las normas reglamentarias para su funcionamiento interno, y
4. Adoptar los acuerdos que estime necesarios para realizar los fines del
Instituto.
ARTICULO 6°.
El Consejo sesionará cada vez que sea convocado por el Presidente, de propia
iniciativa o a solicitud de la tercera parte del total de sus miembros.
Para entrar en sesión y adoptar acuerdos se requiere la concurrencia de seis
miembros, a lo menos.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes y, en
caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
ARTICULO 7°.
La directiva del Instituto de Chile estará constituida por un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario General y un Tesorero.
La presidencia del Instituto recaerá, por turnos trienales, en el Director de la
Academia Chilena de la Lengua y los Presidentes de las demás Academias, según el
orden establecido en el artículo 2°.
Los demás integrantes de la directiva serán designados por el Consejo, de entre
sus miembros, durarán tres años en sus funciones y podrán ser designados para
nuevos períodos sucesivos de tres años. Cesarán en sus cargos directivos por
renuncia y por remoción dispuesta por el Consejo.
La Directiva del Instituto de Chile lo será también del Consejo.
ARTICULO 8°.
El Presidente del Instituto de Chile tendrá la representación legal de este
organismo y estará especialmente encargado de ejecutar los acuerdos del Consejo
facultado para delegar atribuciones determinadas en funcionarios de su
dependencia.
En especial, corresponderá al Presidente:
1. Convocar y presidir las sesiones del Consejo, y
2. Proponer al Consejo las medidas que considere convenientes para el mejor
cumplimiento de los objetivos del Instituto y su buena marcha administrativa.
Al Vicepresidente corresponderá subrogar al Presidente en caso de ausencia o
impedimento de éste, sin perjuicio de las demás atribuciones que le sean
delegadas por el Presidente.
ARTICULO 9°.
El Secretario General tendrá carácter de ministro de fe respecto de las
actuaciones que realicen o acuerdos que adopten el Instituto y su Consejo;
organizará, cumplirá y hará cumplir las labores de índole administrativa de
estas entidades; asistirá a las sesiones del Consejo, y autorizará los
documentos y comunicaciones oficiales que deba firmar el Presidente.
ARTICULO 10°.
Serán atribuciones del Tesorero:
1. Manejar los fondos del Instituto y, de conformidad con las instrucciones del
Presidente o los acuerdos del Consejo, efectuar la inversión y distribución de
tales recursos. Los cheques y demás órdenes de pago deberá siempre firmarlos en
conjunto con el Presidente, y
2. Presentar semestralmente al Consejo el estado financiero del Instituto de
Chile.
ARTICULO 11°.
Son funciones del Instituto de Chile:
1. Desarrollar actividades de carácter cultural, científico o artístico para el
cumplimiento de sus fines.
2. Organizar congresos y reuniones nacionales e internacionales.
3. Realizar seminarios, foros y publicaciones.
4. Convocar a concursos, y
5. Otorgar becas.
ARTICULO 12°.
Formarán el patrimonio del Instituto de Chile:
a) Los fondos que le asignen el Presupuesto de la Nación y leyes especiales.
b) Donaciones, herencias o legados con que se le beneficie, y
c) Las rentas propias.
ARTICULO 13°.
Las academias del Instituto de Chile serán autónomas en su organización,
actividades y patrimonio. Cada una de ellas fijará en su reglamento interno el
procedimiento para la designación de sus integrantes y directivos, el quórum
para sesionar y adoptar acuerdos y las demás normas relativas a su organización
y funcionamiento, con la sola limitación de que no contravengan las
disposiciones de esta ley. La aprobación de estos reglamentos, así como sus
modificaciones, serán comunicadas al Consejo del Instituto.
Las academias tendrán cuatro clases de miembros:
1. De número
2. Correspondientes nacionales
3. Correspondientes extranjeros
4. Honorarios
Cada academia tendrá hasta treinta y seis miembros de número, elegidos en la
forma que determine su respectivo reglamento.
Para ser elegido miembro de número se requiere ser chileno, mayor de treinta y
cinco años de edad y reunir las demás exigencias que cada academia indique en su
reglamento interno. El rango de miembro de número de un académico es
irrenunciable.
Cada academia determinará el número de sus miembros correspondientes y
honorarios, así como los requisitos que deberán reunirse para ser designados en
esas calidades.
Los miembros correspondientes y honorarios podrán asistir a las sesiones de la
academia a que pertenezcan y tomar parte en sus deliberaciones, pero sin derecho
a voto.
Las academias presentarán un informe anual de sus actividades, el cual será
leído en la sesión solemne que el Consejo del Instituto de Chile celebrará para
conmemorar cada aniversario de la creación de este organismo.
ARTICULO 14°.
Las actuales Academia Chilena, Academia de la Historia, Academia de
Ciencias, Academia de Ciencias Sociales, Políticas y Morales, Academia de
Medicina y Academia de Bellas Artes pasarán a denominarse, respectivamente,
Academia Chilena de la Lengua, Academia Chilena de la Historia, Academia Chilena
de Ciencias, Academia Chilena de Ciencias Sociales, Políticas y Morales,
Academia Chilena de Medicina y Academia Chilena de Bellas Artes.
Dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de la presente
ley, las entidades mencionadas en el inciso anterior deberán modificar sus
reglamentos internos para adaptarlos a su nueva denominación.
ARTICULO 15°.
Derógase el decreto N° 17.233, de 23 de octubre de 1964, del Ministerio de
Educación Pública, que aprobó el Estatuto del Instituto de Chile
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