Reglamento

Aprobado en sesión del día 17 de noviembre de 1983

TITULO I. OBJETIVOS

Artículo 1°. La Academia Chilena de Bellas Artes tiene por objeto promover, en un nivel superior, el progreso y la difusión de las Artes en todas sus manifestaciones.

Artículo 2°. La labor de la Academia comprenderá, tanto lo que concierne a la actividad creadora como a los estudios estéticos y técnicos y, en general, todas las disciplinas que se refieren a la actividad artística. Con tal objeto, fomentará el interés por los estudios artísticos mediante publicaciones y conferencias, y cualquier otro medio que considere del caso.

Artículo 3°. La Academia Chilena de Bellas Artes observará atentamente el desenvolvimiento artístico del país y recomendará, en el momento que lo estime necesario, y ante quienes corresponda, las medidas que a su juicio deban adoptarse en beneficio del arte nacional.

TITULO II. DE LOS ACADEMICOS

Artículo 4°. Los académicos serán de tres clases: de Número, Honorarios y Correspondientes.

Artículo 5°. Los académicos de Número podrán llegar hasta un máximo de 36 miembros. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18169/82, para ser elegido miembro de Número se requiere ser chileno y mayor de treinta y cinco años. El rango de miembro de Número es irrenunciable.

Artículo 6°. Las condiciones para elegir miembros de Número, Honorarios y Correspondientes serán las siguientes:
a. las elecciones se realizarán en sesiones especialmente convocadas para el efecto, con quince días de anticipación.
b. el quórum para sesionar será la mayoría absoluta de los miembros de número residentes en la Región Metropolitana, entre quienes deberán estar presentes los dos tercios de los académicos activos de la especialidad en la que corresponda elegir a un nuevo representante.
c. los académicos de la especialidad en que corresponda elegir a un nuevo representante propondrán candidatos a la Mesa Directiva, por escrito, con anterioridad a la sesión o al inicio de ésta, acompañando los currículos de los referidos candidatos. Las personas propuestas deberán haber sido consultadas sobre su interés por pertenecer a la Academia, ante una eventual elección. d. se darán a conocer en la sesión los currículos de los candidatos, cuyos nombres serán ordenados alfabéticamente.
e. la votación será secreta.
f. resultará elegido quien obtenga los dos tercios de los votos emitidos.
g. sólo el Presidente Honorario estará facultado para proponer candidatos de su área, y elegir en general, delegando poder.

Artículo 7°. El Académico de Número electo deberá tomar posesión de su cargo dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su designación.

La Academia podrá prorrogar este plazo por otros seis meses, a solicitud expresa del interesado. Vencido el plazo de incorporación, queda nulo el procedimiento y se establece la vacante.

Artículo 8°. La incorporación del Académico de Número electo se realizará en ceremonia pública durante la cual éste pronunciará un discurso sobre un tema artístico libremente elegido, que será comunicado oportunamente el Presidente. La Corporación designará al académico encargado de la recepción.

El discurso del recipiendario deberá constar de dos partes: en la primera se hará el elogio del académico a quien se sucede, y en la segunda se desarrollará la tesis elegida.

El discurso de recepción se referirá a la personalidad y la obra del nuevo académico.

Artículo 9°. El título de Académico Honorario se conferirá a las personas, de nacionalidad chilena o extranjera, que hubieren demostrado especial interés por las Bellas Artes, y se distinguieren por sus altas dotes intelectuales. Artículo 10°. El título de Académico Correspondiente podrá conferirse a personalidades artísticas chilenas o extranjeras residentes fuera de la Región Metropolitana, o del país. Los Miembros Correspondientes serán propuestos por Miembros de Número.

Artículo 11°. Los Académicos Honorarios y Correspondientes no estarán sujetos a la exigencia de presentar un trabajo de incorporación, pudiendo realizarlo si así lo desean.

La recepción de Miembros Honorarios y Correspondientes en Chile se realizará en sesión pública, si así lo desean, en las ciudades de origen. Los Académicos electos le comunicarán al Sr. Presidente el día y lugar de dicha ceremonia.

La confección de invitaciones será realizada por la Academia y éstas se enviarán al Académico Correspondiente designado.

Los Miembros Correspondientes en Chile pueden asistir a las sesiones ordinarias y públicas de la Academia, con derecho a voz pero no a voto.

Artículo 12°. La antigüedad de los Académicos de Número se contará desde el acto de incorporación, y la de los demás miembros desde su nombramiento.

TITULO III. DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 13°. La Academia estará dirigida por una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y los dos delegados ante el Consejo del Instituto de Chile que establece el artículo 5° de la Ley 18169/82. Estos últimos cargos serán compatibles con los de miembro de la Junta Directiva.

Artículo 14°. Sólo podrán ser designados miembros de la Junta Directiva los Académicos de Número que hubieren asistido a un mínimo del 50% de las sesiones celebradas en el semestre anterior a la elección.

Artículo 15°. La Junta Directiva asesorará al Presidente en la dirección de la Academia y resolverá todas las materias que éste someta a su consideración.

La Junta Directiva podrá contratar el personal que estime conveniente para el cumplimiento de los fines de la Academia.

TITULO IV. DE LAS REUNIONES DE LA ACADEMIA.

Artículo 16°. La Academia celebrará sesiones ordinarias por lo menos seis veces en el año, y las sesiones extraordinarias a que convoque el Presidente, por iniciativa propia, o a petición de un tercio de los miembros de Número.

El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias será de un tercio de los Académicos de Número.

Artículo 17°. Las sesiones de la Academia podrán tener un carácter deliberante o el de reuniones académicas destinadas a escuchar trabajos y exhibir obras que se juzguen suficientemente importantes, los que podrán proceder tanto de los miembros de la Academia como de personas ajenas a ella. Artículo 18°. Si la Junta Directiva lo estima conveniente, las reuniones académicas podrán adoptar el carácter de foros para debatir materias de interés artístico general.

Artículo 19°. En sesión extraordinaria, citada con quince días de anticipación, los Académicos de Número procederán a la elección de las autoridades de la Corporación, y el quórum exigido en este caso será de los dos tercios.

Artículo 20°. Podrá la Academia, en casos especiales, asignar simultáneamente con la elección de sus autoridades, o en otra ocasión en que se reúna un quórum semejante, el cargo de Presidente Honorario de la Academia Chilena de Bellas Artes al Académico de Número que a juicio de éstos reúna los requisitos y méritos que justifiquen esta designación. Este título será vitalicio, pudiendo existir solamente una persona que lo ostente.

No será necesario haber desempeñado cargo directivo alguno en la Corporación, para ser acreedor a esta distinción.

Artículo 21°. También en sesión extraordinaria, e igualmente citada con quince días de anticipación, la Academia podrá dictar o reformar su Reglamento, y en este caso se requerirá un quórum de los dos tercios.

TITULO V. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE

Artículo 22°. Son atribuciones del Presidente: 1) representar a la Academia en todas las gestiones que con ella se relacionen; 2) presidir la Junta Directiva; 3) representar a la Academia en el Instituto de Chile; 4) velar por la correcta aplicación del Reglamento y dar cumplimiento a los acuerdos de la Junta Directiva; 5) convocar a reunión de la Academia y de la Junta Directiva cuando lo estime conveniente o cuando lo solicite un tercio de los Académicos de Número; 6) distribuir los trabajos académicos; 7) rendir cuenta anual de la labor de la Academia y presentarla en la sesión especial del Instituto de Chile a que se refiere el inciso séptimo del art. 13° de la Ley 18169/82.

Artículo 23°. Si el Presidente se encontrará temporalmente imposibilitado para ejercer sus funciones, lo reemplazará, con el carácter de interino, el Vicepresidente.

TITULO VI. ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE

Artículo 24°. Es atribución del Vicepresidente reemplazar al Presidente en su ausencia, y cumplir las tareas que éste le delegue.

TITULO VII. ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO

Artículo 25°. Son atribuciones del Secretario: 1) citar a la Junta Directiva y a la Academia en general, cuando lo ordene el Presidente; 2) dar cuenta de la correspondencia y redactar las actas de las sesiones; 3) servir como Ministro de Fe de la Academia; 4) llevar un archivo de la documentación oficial y 5) velar por el cumplimiento de las comisiones y trabajos que se haya encomendado a los académicos.

NORMA COMPLEMENTARIA DEL REGLAMENTO
Aprobado en sesión del día 23 de marzo de 1998

TITULO III. DE LA JUNTA DIRECTIVA

Si un miembro titular de la Junta Directiva no está capacitado, por fuerza mayor, para ejercer el cargo por un período que exceda de los dos meses, éste deberá ser reemplazado por la Academia.

 

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