Aprobado en sesión del día 17 de
noviembre de 1983
TITULO I. OBJETIVOS
Artículo 1°. La Academia Chilena de Bellas Artes tiene por objeto
promover, en un nivel superior, el progreso y la difusión de las Artes en todas
sus manifestaciones.
Artículo 2°. La labor de la Academia comprenderá, tanto lo que concierne
a la actividad creadora como a los estudios estéticos y técnicos y, en general,
todas las disciplinas que se refieren a la actividad artística. Con tal objeto,
fomentará el interés por los estudios artísticos mediante publicaciones y
conferencias, y cualquier otro medio que considere del caso.
Artículo 3°. La Academia Chilena de Bellas Artes observará atentamente el
desenvolvimiento artístico del país y recomendará, en el momento que lo estime
necesario, y ante quienes corresponda, las medidas que a su juicio deban
adoptarse en beneficio del arte nacional.
TITULO II. DE LOS ACADEMICOS
Artículo 4°. Los académicos serán de tres clases: de Número, Honorarios y
Correspondientes.
Artículo 5°. Los académicos de Número podrán llegar hasta un máximo de 36
miembros. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18169/82, para
ser elegido miembro de Número se requiere ser chileno y mayor de treinta y cinco
años. El rango de miembro de Número es irrenunciable.
Artículo 6°. Las condiciones para elegir miembros de Número, Honorarios y
Correspondientes serán las siguientes:
a. las elecciones se realizarán en sesiones especialmente convocadas para el
efecto, con quince días de anticipación.
b. el quórum para sesionar será la mayoría absoluta de los miembros de número
residentes en la Región Metropolitana, entre quienes deberán estar presentes los
dos tercios de los académicos activos de la especialidad en la que corresponda
elegir a un nuevo representante.
c. los académicos de la especialidad en que corresponda elegir a un nuevo
representante propondrán candidatos a la Mesa Directiva, por escrito, con
anterioridad a la sesión o al inicio de ésta, acompañando los currículos de los
referidos candidatos. Las personas propuestas deberán haber sido consultadas
sobre su interés por pertenecer a la Academia, ante una eventual elección. d. se
darán a conocer en la sesión los currículos de los candidatos, cuyos nombres
serán ordenados alfabéticamente.
e. la votación será secreta.
f. resultará elegido quien obtenga los dos tercios de los votos emitidos.
g. sólo el Presidente Honorario estará facultado para proponer candidatos de su
área, y elegir en general, delegando poder.
Artículo 7°. El Académico de Número electo deberá tomar posesión de su
cargo dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su designación.
La Academia podrá prorrogar este plazo por otros seis meses, a solicitud expresa
del interesado. Vencido el plazo de incorporación, queda nulo el procedimiento y
se establece la vacante.
Artículo 8°. La incorporación del Académico de Número electo se realizará
en ceremonia pública durante la cual éste pronunciará un discurso sobre un tema
artístico libremente elegido, que será comunicado oportunamente el Presidente.
La Corporación designará al académico encargado de la recepción.
El discurso del recipiendario deberá constar de dos partes: en la primera se
hará el elogio del académico a quien se sucede, y en la segunda se desarrollará
la tesis elegida.
El discurso de recepción se referirá a la personalidad y la obra del nuevo
académico.
Artículo 9°. El título de Académico Honorario se conferirá a las
personas, de nacionalidad chilena o extranjera, que hubieren demostrado especial
interés por las Bellas Artes, y se distinguieren por sus altas dotes
intelectuales. Artículo 10°. El título de Académico Correspondiente podrá
conferirse a personalidades artísticas chilenas o extranjeras residentes fuera
de la Región Metropolitana, o del país. Los Miembros Correspondientes serán
propuestos por Miembros de Número.
Artículo 11°. Los Académicos Honorarios y Correspondientes no estarán
sujetos a la exigencia de presentar un trabajo de incorporación, pudiendo
realizarlo si así lo desean.
La recepción de Miembros Honorarios y Correspondientes en Chile se realizará en
sesión pública, si así lo desean, en las ciudades de origen. Los Académicos
electos le comunicarán al Sr. Presidente el día y lugar de dicha ceremonia.
La confección de invitaciones será realizada por la Academia y éstas se enviarán
al Académico Correspondiente designado.
Los Miembros Correspondientes en Chile pueden asistir a las sesiones ordinarias
y públicas de la Academia, con derecho a voz pero no a voto.
Artículo 12°. La antigüedad de los Académicos de Número se contará desde
el acto de incorporación, y la de los demás miembros desde su nombramiento.
TITULO III. DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 13°. La Academia estará dirigida por una Junta Directiva
compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y los dos
delegados ante el Consejo del Instituto de Chile que establece el artículo 5° de
la Ley 18169/82. Estos últimos cargos serán compatibles con los de miembro de la
Junta Directiva.
Artículo 14°. Sólo podrán ser designados miembros de la Junta Directiva
los Académicos de Número que hubieren asistido a un mínimo del 50% de las
sesiones celebradas en el semestre anterior a la elección.
Artículo 15°. La Junta Directiva asesorará al Presidente en la dirección
de la Academia y resolverá todas las materias que éste someta a su
consideración.
La Junta Directiva podrá contratar el personal que estime conveniente para el
cumplimiento de los fines de la Academia.
TITULO IV. DE LAS REUNIONES DE LA ACADEMIA.
Artículo 16°. La Academia celebrará sesiones ordinarias por lo menos seis
veces en el año, y las sesiones extraordinarias a que convoque el Presidente,
por iniciativa propia, o a petición de un tercio de los miembros de Número.
El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias será de un tercio de
los Académicos de Número.
Artículo 17°. Las sesiones de la Academia podrán tener un carácter
deliberante o el de reuniones académicas destinadas a escuchar trabajos y
exhibir obras que se juzguen suficientemente importantes, los que podrán
proceder tanto de los miembros de la Academia como de personas ajenas a ella.
Artículo 18°. Si la Junta Directiva lo estima conveniente, las reuniones
académicas podrán adoptar el carácter de foros para debatir materias de interés
artístico general.
Artículo 19°. En sesión extraordinaria, citada con quince días de
anticipación, los Académicos de Número procederán a la elección de las
autoridades de la Corporación, y el quórum exigido en este caso será de los dos
tercios.
Artículo 20°. Podrá la Academia, en casos especiales, asignar
simultáneamente con la elección de sus autoridades, o en otra ocasión en que se
reúna un quórum semejante, el cargo de Presidente Honorario de la Academia
Chilena de Bellas Artes al Académico de Número que a juicio de éstos reúna los
requisitos y méritos que justifiquen esta designación. Este título será
vitalicio, pudiendo existir solamente una persona que lo ostente.
No será necesario haber desempeñado cargo directivo alguno en la Corporación,
para ser acreedor a esta distinción.
Artículo 21°. También en sesión extraordinaria, e igualmente citada con
quince días de anticipación, la Academia podrá dictar o reformar su Reglamento,
y en este caso se requerirá un quórum de los dos tercios.
TITULO V. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 22°. Son atribuciones del Presidente: 1) representar a la
Academia en todas las gestiones que con ella se relacionen; 2) presidir la Junta
Directiva; 3) representar a la Academia en el Instituto de Chile; 4) velar por
la correcta aplicación del Reglamento y dar cumplimiento a los acuerdos de la
Junta Directiva; 5) convocar a reunión de la Academia y de la Junta Directiva
cuando lo estime conveniente o cuando lo solicite un tercio de los Académicos de
Número; 6) distribuir los trabajos académicos; 7) rendir cuenta anual de la
labor de la Academia y presentarla en la sesión especial del Instituto de Chile
a que se refiere el inciso séptimo del art. 13° de la Ley 18169/82.
Artículo 23°. Si el Presidente se encontrará temporalmente imposibilitado
para ejercer sus funciones, lo reemplazará, con el carácter de interino, el
Vicepresidente.
TITULO VI. ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 24°. Es atribución del Vicepresidente reemplazar al Presidente
en su ausencia, y cumplir las tareas que éste le delegue.
TITULO VII. ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO
Artículo 25°. Son atribuciones del Secretario: 1) citar a la Junta
Directiva y a la Academia en general, cuando lo ordene el Presidente; 2) dar
cuenta de la correspondencia y redactar las actas de las sesiones; 3) servir
como Ministro de Fe de la Academia; 4) llevar un archivo de la documentación
oficial y 5) velar por el cumplimiento de las comisiones y trabajos que se haya
encomendado a los académicos.
NORMA COMPLEMENTARIA DEL REGLAMENTO
Aprobado en sesión del día 23 de marzo de 1998
TITULO III. DE LA JUNTA DIRECTIVA
Si un miembro titular de la Junta Directiva no está capacitado, por fuerza
mayor, para ejercer el cargo por un período que exceda de los dos meses, éste
deberá ser reemplazado por la Academia.
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